La hora de la eutanasia
Finalmente, 15 años después de que la Corte Constitucional se pronunciara sobre el artículo 106 del Código Penal que tipificaba el homicidio por piedad, definiera los términos de lo que se considera el ejercicio legal de la eutanasia en Colombia y exhortara al Congreso para que se hiciera la reglamentación necesaria para que los médicos pudieran cumplir libremente con un solicitud en este sentido, los legisladores no han cumplido.
Por ello, esta alta corporación de justicia tuvo que volver sobre su propia sentencia y saltar temporalmente al Legislativo, para exigirle al Ejecutivo, en este caso el Ministerio de Salud, que en un mes expida la reglamentación necesaria para que no siga ocurriendo que por la irresponsable dilación del Congreso, los colombianos que deseen y necesiten acudir a la instancia de la eutanasia puedan hacerlo, en aplicación del derecho a una muerte digna, despenalizada desde 1997.
En Colombia, el debate sobre la eutanasia ha sido permeado por conceptos de índole religioso que, sin desconocer su respetabilidad, en realidad han mediatizado el cumplimiento objetivo de opciones dignas y nobles como la de esta práctica médica que, basada en diagnósticos y fundamentos científicos, actúa en busca del bien físico y espiritual de las personas que se encuentran en extremas situaciones de salud.
Aquí hay que tomar en consideración el hecho evidente de que ni el concepto favorable de la Corte Constitucional, ni la próxima reglamentación por parte del Ministerio de Salud harán de la eutanasia un procedimiento obligatorio, sino, en todos los casos, opcional, por lo que todas las creencias religiosas podrán expresarse sin cortapisa alguna al respecto, con lo que se preserva absolutamente su estructura teológica, filosófica y dogmática, tal y como lo consagra la Constitución de 1991.
En lo que atañe al futuro inmediato de la eutanasia en Colombia, la Corte Constitucional ya emitió los conceptos de fondo, de tal manera que al Ministerio de Salud solo le queda establecer el protocolo médico que debe observarse para garantizar que el derecho se cumpla en los términos establecidos por esta Corte, es decir, siempre que el paciente padezca una enfermedad terminal que le produzca dolor y sufrimiento intenso, que no pueda aliviarse; que su situación clínica haya sido objeto de valoración por varios médicos llegando a la consideración unánime sobre la inexistencia de posibilidad de recuperación y solo en los casos en los que el paciente lo solicite de manera consciente, voluntaria y expresa.