La DIAN podrá prescribir que determinados contribuyentes o sectores, previa consideración de su capacidad económica, adopten sistemas técnicos razonables para el control de su actividad productora de renta, o implantar directamente los mismos, los cuales servirán de base para la determinación de sus obligaciones tributarias, dentro de los cuales está la factura electrónica.
(Artículo 684-2 Estatuto Tributario Nacional)
La no adopción de la factura electrónica luego de tres meses de haber sido dispuesta por la DIAN o su violación dará lugar a la sanción de clausura del establecimiento en los términos del artículo 657 Ibidem. (Artículo 183 Ley 1607 de 2012)
No es un tema menor cuando a un contribuyente se le impone la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio y, en general, del sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda "CERRADO POR EVASIÓN" por un término de tres días, cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, en este evento la factura electrónica.
Otro hecho sancionable es el incumplimiento por el obligado a facturar electrónicamente de la entrega del ejemplar a la DIAN y su reenvío, si fuere el caso, dentro del término y/o en las condiciones establecidas en el Decreto 2242 de 2015, lo cual dará lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
Esta sanción es la correspondiente a la de no enviar información y ocurre cuando no entregue la Factura electrónica a la DIAN, que no lo efectúe dentro del plazo para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo establecido, incurrirán en la siguiente sanción: 1) Una multa que no supere 15 mil UVT ($497 millones 2018), la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) El 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, b) El 4% de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea, c) El 3% de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea, d) Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio; y 2) El posible desconocimiento de los costos en los casos pertinentes.