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opinion/columnistas/sergio arenas
Domingo 09 de octubre de 2022 - 12:00 PM

POT Floridablanca

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El 1 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de única instancia contra el Acuerdo Municipal 035 de 2018, “por el cual se aprobó el Plan de Ordenamiento Territorial de segunda generación del municipio de Floridablanca”. El órgano jurisdiccional estableció como problema jurídico la declaratoria de invalidez del POT de Floridablanca 2018-2030, sólo respecto de los Arts. 20 y 21 que introducen el cambio del uso del suelo de la Mesa de Ruitoque.

Si bien la demanda analizó 10 cargos, solo uno prosperó. El referente a la incorporación de suelos urbanos de manera automática en la zona de la Mesa de Ruitoque. El análisis de este último cargo determinó la decisión de invalidez que profirió el tribunal. Argumentó que la clasificación del uso del suelo que hace en sus artículos 20 y 21 no se encuentra ajustada a lo regulado por la Ley 388 de 1998, ya que realiza la incorporación del suelo de la Mesa de Ruitoque a urbano sin contar con la certificación técnica que evidencie que dicho sector cuenta con infraestructura, vías principales, redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado.

Si bien conceptualmente su determinación es ajustada a derecho, los efectos de la nulidad de estos artículos dejan sin aplicabilidad la clasificación del suelo en todo el municipio.

Decisión que ha generado inseguridad jurídica en la medida en que dicha invalidez involucra no solo la zona de la Mesa de Ruitoque, sino la clasificación del suelo total del municipio y, por ende, la aplicación del POT 2018-2030 se cae como un efecto dominó, debido a que estos artículos son la estructura principal de la clasificación del suelo del ente territorial. Adicional a esto, se precisa que tampoco es posible aplicar el POT anterior, pues fue derogado por el art. 470 del instrumento objeto de revisión por el tribunal. Este no fue objeto de análisis ni decisión.

Será el tribunal el que deberá aclarar la sentencia en el sentido que la nulidad se debe entender únicamente sobre la indebida incorporación a suelo urbano de la Mesa de Ruitoque, específicamente en área cartográfica relacionada, para no dejar sin efectos todo el POT como daño colateral a una nulidad parcial del instrumento.

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