Al dejar en firma su elección, la Magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Santander, Francy del Pilar Pinilla Pedraza, concluyó que, “no fueron acreditados los elementos específicos señalados por los demandantes, en su pretensión conjunta de nulidad de la elección del alcalde de Barrancabermeja.

El alcalde de Barrancabermeja, Jonathan Stível Vásquez Gómez, seguirá en su cargo, toda vez que su elección no tiene ningún tipo de impedimento legal.
Así lo decidió el Tribunal Administrativo de Santander, en fallo de primera instancia, en el que decidió denegar las pretensiones de la demanda de nulidad de su elección y archivar el expediente.
Analizadas las causales de anulación electoral, la magistrada ponente, Francy del Pilar Pinilla Pedraza, explicó que: “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 del Código Electoral* y, además:
⦁ Cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.
Para el caso particular de la demanda que pretendía la declaratoria de nulidad de la elección del Alcalde de Barrancabermeja, el Tribunal Administrativo de Santander concluyó que:
“En relación con esta causal primera, invocada en la demanda como causal de nulidad del acto de elección del señor alcalde de Barrancabermeja, no existe prueba alguna que lleve a concluir que se ejerció algún tipo de violencia contra los sujetos que señala la norma”.
Según la Magistrada ponente, “no fueron acreditados” los elementos específicos señalados por los demandantes, en su pretensión conjunta de nulidad de esta elección.
“No hay señalamiento alguno en este cargo, que apunte a indicar circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se dio el constreñimiento, la violencia, la coacción, de forma tal que se determinó con tales acciones un resultado electoral que favoreció al demandado electo”.
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Esta breve consideración, dice el Tribunal, es suficiente para desechar el cargo formulado, pues “no existen ni hechos ni acervo probatorio que permitan efectuar el análisis de legalidad que se pretende”.
El caso

El proceso electoral fue promovido por los ciudadanos Edwin Valderrama Pico y Álvaro Reátiga Rincón, contra el alcalde del distrito de Barrancabermeja, para el periodo constitucional 2024-2027.
Los demandantes presentaron una “pretensión conjunta” que consistía en que, se declarara la nulidad del formulario E-26 ALC, mediante el cual se declaró la elección de Jonathan Stível Vásquez Gómez, como alcalde.

Pedían además la nulidad del formulario E-27 ALC, con el cual se le otorgó la credencial correspondiente.
Y una pretensión adicional de declarar la nulidad del formulario E-24, del 5 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora General.
Dicho documento registró y totalizó la votación depositada en las mesas de votación para alcalde de Barrancabermeja, periodo constitucional 2024 – 2027.
Los demandantes pedían practicar un nuevo escrutinio en el que sólo se tuvieran en cuenta los guarismos que cuentan con el soporte de los formularios E-14.
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Además, que se declarara de nuevo la elección o, en su defecto, “por existir inconsistencias insalvables en la información”, que se anulara el proceso electoral y se ordenara una nueva votación.
Los demandantes argumentaron además, como causal de anulación de la elección del Alcalde de Barrancabermeja, que los documentos electorales contenían datos contrarios a la verdad.
Al parecer, afirmaron, habían sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.
Para ellos, esta causal se configura por el sabotaje y falsedad, al romperse la cadena de custodia de la información y desaparecer la certeza de los datos electorales que cuentan los formularios E-14 y, presuntamente, suman votos en la etapa legal de pre-conteo.
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Consideraron además que, la Registraduría no cumplió con sus deberes de transparencia y custodia de información y los datos electorales del pre-conteo, por cuanto, en primer lugar, publicó dos versiones diferentes del conteo de los mismos datos electorales.
Afirmaron que, en segundo lugar, se publicaron resultados del conteo con valores contradictorios para un mismo momento de corte.
Para señalar estos hechos de corrupción, argumentaron que en diferentes medios de comunicación se informó de una presunta compra de votos, así como las denuncias en redes sociales.
Y plantearon denuncias ante la Fiscalía por estos hechos y la suspensión del acceso de los ciudadanos a las aplicaciones y páginas webs institucionales, “de donde puede inferirse la presunta ocultación de elementos probatorios”.
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Conclusiones del Tribunal

Analizados los alegatos de la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Santander señala que, en el caso del formulario E14, que corresponde a escrutinios de mesa, “si bien advierten irregularidades que harían nulo el documento contentivo del preconteo, no se reseña en ninguna de las demandas acumuladas, cómo estas alteraciones fundadas en las alegadas contradicciones, fueron determinantes en la elección del señor Alcalde de Barrancabermeja”.
En cuanto el cuestionamiento que se le hizo al comportamiento de la Registraduría, al publicar dos versiones diferentes del conteo de los mismos datos electorales, y, en segundo lugar, a que se publicaron dos valores distintos correspondientes al mismo corte, se cree que en efecto pudo presentarse.
Sin embargo, el Tribunal señala que, “ello en modo alguno conduce a declarar la nulidad del acto de elección”.
Y explica que, “tal como lo reseña la jurisprudencia que ilustra esta causal, la información del preconteo a través de la Registraduría y los distintos medios de comunicación es un procedimiento rápido para mostrar resultados consolidados”.
Y eso, agrega, “en ningún momento puede considerarse como definitivo, pues de ser así, ninguna razón tendría que la ley ordenara los escrutinios finales”.
El Tribunal precisa que, puede advertirse una diferencia injustificada entre los formularios, que conduciría a afirmar que existe una falsedad.
Se refiere a que los datos consignados en el formulario E14 deberían coincidir con los consignados en el formulario E 24, que corresponden a los escrutinios finales, que evidencian los resultados electorales.
Pero aclara que, en ese caso, para que se configure la falsedad, “debe acreditarse cuál es la diferencia y de qué manera modifica o altera el resultado electoral. Y eso no fue planteado en la demanda”.
*Artículo 37 del Código Electoral:
“La designación de Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil no podrá recaer en quien haya sido elegido para cargo de elección popular o hubiere actuado como miembro de directorio político en los (2) años anteriores a su nombramiento, o sea pariente, él o su cónyuge, del Registrador Nacional del Estado Civil o de alguno de los miembros del Consejo Nacional Electoral hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad”.











