Antes de que la Corte Suprema cambiara su forma de interpretar la ley, muchas niñas y niños que habían sido criados por sus abuelos, tíos o personas cercanas —sin ser hijos biológicos ni adoptivos— quedaban sin protección cuando esa figura paterna o materna fallecía. Aunque vivían como una familia, compartían afecto, cuidados y responsabilidades, la ley no los reconocía como “hijos” para efectos de recibir una pensión. Además, incluso siendo menores de edad, se les pedía demostrar que dependían económicamente del fallecido, lo cual era injusto y difícil de probar. Esta situación mostraba la necesidad de cambiar el enfoque: pasar de una visión limitada de familia basada solo en papeles y sangre, a una más humana y realista, que reconozca los vínculos construidos con amor, convivencia y responsabilidad. Así, se garantiza que ningún niño o niña quede desamparado solo porque su familia no encaja en los moldes tradicionales.
Es decir, antes del giro jurisprudencial se aplicaba una interpretación restrictiva del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que excluía a los hijos de crianza por no tener vínculo legal con el causante y les exigía acreditar dependencia económica, infravalorando el concepto de familia y el derecho a la seguridad social de la niñez.
El enfoque garantista se inicia con la sentencia CSJ SL1939-2020, que reconoce a los hijos de crianza como posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, siempre que se acrediten elementos propios del vínculo familiar de hecho. Este cambio se consolida con la sentencia SL1314-2023, al establecer que en el caso de menores de edad se presume la dependencia económica, corrigiendo así una interpretación excluyente y reafirmando el concepto sociológico de familia como fuente legítima de derechos en el sistema pensional.
Actualmente, en Colombia, se reconoce plenamente el derecho de los hijos de crianza a acceder a la pensión de sobrevivientes, siempre que se demuestre la existencia de una relación familiar de hecho con el causante. Este reconocimiento se fundamenta en una interpretación constitucional y jurisprudencial que amplía el concepto de familia más allá del vínculo biológico o legal, privilegiando los lazos afectivos, de protección y convivencia.
Para acreditar la calidad de hijo de crianza deben demostrarse: el reemplazo de la familia de origen por una relación de facto con el causante; vínculos afectivos, de protección y comprensión; reconocimiento social de la relación como padre e hijo; permanencia del vínculo en el tiempo; y dependencia económica, exigible solo si el hijo es mayor de edad, ya que en el caso de menores esta se presume.
La realidad del afecto y la convivencia también protege derechos económicos, sociales y culturales, y fortalece la protección de la niñez. Punto para el amor.












